JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-102/2016
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la sentencia emitida el catorce de septiembre pasado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-036/2016, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, PRI o Partido | Partido Revolucionario Institucional |
ACU-42-16 | Acuerdo del Consejo General del Distrito Federal por el que aprueba modificaciones a la estructura orgánica funcional del Instituto Electoral del Distrito Federal, en acatamiento a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Distrito Federal
|
Catálogo | Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Educación Cívica y Capacitación | Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Electoral del Distrito Federal |
Dirección de Organización y Geoestadística Electoral | Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal |
Dirección de Quejas | Dirección de Quejas dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal |
Estatuto del SPEN | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Electoral del Distrito Federal |
Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Juicio Electoral Local | Juicio electoral previsto en el artículo 76 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente |
SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional |
OPLEs | Organismos Públicos Locales |
Unidad de Fiscalización | Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal |
ANTECEDENTES
De lo narrado en la demanda, de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, tenemos como antecedentes los siguientes:
I. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Constitución en materia político-electoral que, entre otras cuestiones, estableció el SPEN y reservó la atribución de regular su organización y funcionamiento al INE.
En su artículo transitorio sexto, la reforma estableció que una vez expedidas las leyes generales en materia electoral, el INE debería emitir los lineamientos y la normativa aplicable conforme a los cuales el personal del Instituto Federal Electoral y de los OPLEs habría de incorporarse al SPEN.
II. Expedición de la Ley Electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal público en el Diario Oficial de la Federación la Ley Electoral, en cuyo artículo transitorio décimo cuarto dispuso que el SPEN sería organizado conforme a las características y plazos que estableciera el INE. En consecuencia, éste debería expedir el estatuto correspondiente a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.
III. Aprobación del Estatuto del SPEN. El treinta de octubre de dos mil quince, el INE aprobó el citado estatuto mediante acuerdo INE/CG909/2015, el cual, entre otras cuestiones, incluyó el catálogo general de cargos del INE y de los OPLEs, de conformidad con el artículo 203 párrafo 1 de la Ley Electoral.
En su artículo séptimo transitorio, señaló que los OPLEs deberían adecuar su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, a más tardar el treinta y uno de mayo de este año, conforme al propio Estatuto del SPEN y su catálogo de puestos.
El Estatuto del SPEN y el acuerdo que lo aprobó fueron impugnados ante la Sala Superior y confirmados en la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-581/2016 y acumulados.
IV. Aprobación del Catálogo. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el referido catálogo mediante acuerdo INE/JGE60/2016, en el que estableció la denominación, clasificación y demás elementos de los cargos y puestos del SPEN. Está dividido en dos apartados uno correspondiente al INE y el segundo a los OPLEs.
El artículo tercero de este acuerdo dispone que el número de plazas en órganos centrales de los OPLEs en las funciones de organización electoral, educación cívica, participación ciudadana, prerrogativas y partidos políticos serán determinadas de acuerdo a las necesidades de cada entidad federativa.
La Sala Superior, al resolver los expedientes
SUP-RAP-148/2016 y SUP-JDC-1183/2016 acumulado, determinó que los OPLEs también tomarían en cuenta su presupuesto para realizar la adecuación de su estructura.
V. Actualización del Catálogo. El veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del INE modificó el Catálogo mediante el acuerdo INE/JGE133/2016, haciéndose constar que el Instituto Local tenía órganos desconcentrados de carácter permanente, además, que en diversos OPLEs existían más de dos niveles jerárquicos, puestos adicionales a los previstos en el Catálogo y plazas relativas a las funciones de vinculación así como de lo contencioso[2].
VI. Modificación de la estructura del Instituto Local. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, mediante la aprobación del acuerdo ACU-42-16, el Instituto Local realizó cambios con la finalidad de adecuar sus cargos y puestos al Estatuto del SPEN y al Catálogo.
Entre otras cuestiones, el acuerdo hizo estas modificaciones:
(i) La Unidad de Fiscalización pasó de ser un órgano técnico a una oficina adscrita a la Secretaria Ejecutiva, lo que motivó una reducción de su personal[3].
(ii) Retiró las labores de capacitación a la Dirección de Educación Cívica y Capacitación, lo que tuvo como consecuencia inmediata su cambio de denominación a Dirección Ejecutiva de Educación Cívica[4].
(iii) Disminuyó las plazas en la Dirección de Organización y Geoestadística Electoral, debido a que el INE tiene la atribución de ubicar las casillas y trazar la geografía electoral en los procesos constitucionales[5].
(iv) Atribuyó en exclusiva la sustanciación de las denuncias por la infracción a la normativa electoral, en consecuencia, aumentó las plazas en la Dirección de Quejas[6].
VII. Juicio Electoral Local. El ocho de julio de dos mil dieciséis, el Actor impugnó el ACU-42-16 ante el Tribunal Local y éste lo radicó bajo la clave de expediente
TEDF-JEL-036/2016, mismo que fue resuelto el catorce de septiembre siguiente mediante sentencia en la que revocó la transformación de la Unidad de Fiscalización y confirmó el resto del ACU-42-16[7].
VIII. Cumplimiento a la Sentencia Impugnada. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Instituto Local aprobó el acuerdo ACU-67-16 para dar cumplimiento a la Sentencia Impugnada, por lo que volvió a incluir en su estructura a la Unidad de Fiscalización como órgano con autonomía técnica.
El cuatro de octubre siguiente, el Tribunal Local resolvió que este acuerdo daba cumplimiento a su sentencia[8].
IX. Juicio de Revisión
1. Demanda. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis el Actor presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Local[9], la que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente, junto con el informe circunstanciado y demás documentación relacionada.
2. Planteamiento y resolución de la competencia. El veintitrés de septiembre de este año, el Magistrado Presidente acordó someter a la consideración de la Sala Superior la determinación de la competencia para resolver el caso, ya que el acto materialmente impugnado no está previsto en los supuestos específicos de las Salas Regionales[10]. La consulta fue radicada en el expediente SUP-JRC-378/2016.
El cinco de octubre siguiente la Sala Superior resolvió que la competencia le corresponde esta Sala Regional[11], por lo que ordenó su remisión a dicho órgano.
3. Turno. Recibido el expediente en esta Sala Regional, el seis de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente
SDF-JRC-102/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para que lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.
4. Radicación. El seis de octubre de dos mil dieciséis la Magistrada Instructora radicó el expediente[12].
5. Admisión y cierre. El trece de octubre de dos mil dieciséis la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda[13] y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado para emitir una resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político nacional en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con la modificación a la estructura y conformación del Instituto Local -que no está relacionada con un proceso electoral en sí mismo- en la Ciudad de México, territorio en que este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 189 fracción III inciso d).
Ley de Medios. Artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional en el que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo de la Sala Superior emitido al resolver la consulta de competencia del presente caso en el expediente identificado como SUP-JRC-378/2016.
A. Generales
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en la misma consta la denominación del Actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tales efectos, la firma autógrafa de quien ostenta su representación; está identificada tanto la Sentencia Impugnada como el órgano judicial responsable, menciona los hechos en que sustenta la impugnación y los conceptos de agravio.
b) Oportunidad. Este requisito está cumplido ya que la Sentencia Impugnada fue notificada al Actor el diecinueve de septiembre del año en curso[14], por lo que el plazo para promover la demanda transcurrió del veinte al veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. Entonces, si la demanda fue presentada el veintidós de septiembre[15], resulta evidente que su interposición fue dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. El Actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que es un partido político que comparece por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Local.
Cabe destacar que el mismo representante promovió el medio de impugnación en que recayó la Sentencia Impugnada y este carácter es reconocido por El Tribunal Local[16], por lo que está satisfecho el requisito de la personería de quien promueve.
d) Interés jurídico. El Actor cuenta con acción procesal porque fue parte actora en el Juicio Local en que el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada que resolvió respecto a la reestructuración del Instituto Local y ahora sostiene que con la emisión de la Sentencia Impugnada se afectó su derecho de acceso a la justicia.
B. Especiales
a) Violaciones constitucionales. El Actor señala la violación a diversos preceptos constitucionales referidos a su derecho al acceso a la justicia, a los principios constitucionales que rigen la materia electoral y a las atribuciones constitucionales del Instituto Local, lo que da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que dicho requisito tiene un carácter meramente formal, por lo que es suficiente la enunciación de los preceptos constitucionales que el Actor estime infringidos, como sucede en el caso. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 aprobada por la Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[17].
b) Determinancia de las violaciones. Este requisito, previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, está cumplido porque la violación alegada es determinante, ya que tiene una repercusión directa en la conformación de la autoridad electoral local encargada de organizar los procesos electorales y de participación ciudadana en la Ciudad de México.
c) Reparación posible. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible ya que, tal como lo resolvió la Sala Superior, la materia de la controversia, es decir, la modificación orgánica del Instituto Local no está relacionada a un proceso electoral en desarrollo en la Ciudad de México, de tal manera que esta Sala Regional puede, de declarar fundados los agravios, restituir al promovente en el derecho presuntamente vulnerado.
d) Definitividad y firmeza. El presupuesto previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos a) y f) de la Ley de Medios también está cumplido debido a que la Sentencia Impugnada no es susceptible de revocación, nulificación o modificación a partir de los recursos previstos en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, tal como establece su artículo 65.
Así, al estar colmados los presupuestos procesales del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Planteamiento del caso
1. Pretensión. El PRI solicita se revoque la Sentencia Impugnada, a fin de que se declare procedente la revocación total del ACU-42-16 y se ordene la emisión de un nuevo acuerdo que respete lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución.
2. Causa de pedir. El Actor se duele de la violación a su derecho de acceso a la justicia y de que el Tribunal Local incumplió con su obligación de fundar y motivar adecuadamente la sentencia reclamada ya que no estudió adecuadamente sus agravios ni fue lo exhaustiva y congruente que exige el marco normativo.
3. Controversia. Por tanto, la litis o materia de controversia en el presente caso consiste en determinar, a la luz de los agravios expresados por el Actor, si el Tribunal Local debió revocar la totalidad del ACU-42-16 o si fue correcta su determinación de confirmar las cuestiones distintas a la desaparición de la Unidad de Fiscalización.
CUARTO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
Para sustentar su pretensión de revocar la totalidad del ACU-42-16, el PRI hace valer los agravios siguientes:
1. El Tribunal Local impone a los destinarios de los actos de autoridad la carga de conocer su motivación.
En consideración del PRI, la decisión del Tribunal Local de desestimar su argumento de la falta de motivación del
ACU-42-16 al haber omitido incluir el estudio que le sirvió de base para modificar su estructura, hace nugatoria la obligación de las autoridades de fundar y motivar debidamente sus actos, ya que impone a sus destinatarios la carga de realizar diversas gestiones, necesarias para conocer los motivos del acto de autoridad sin que sean incluidos en el mismo.
El Actor considera que tal determinación es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan esas obligaciones.
Por ello, el Tribunal Local debió declarar fundado el agravio relativo a que indebidamente la reestructura impugnada en la instancia local se basó en un estudio realizado por un proveedor particular en lugar de haberlo hecho el área de planeación institucional del propio Instituto Local.
2. Fue indebido, incongruente y falto de exhaustividad el análisis por separado de los agravios.
Debido a que el Actor pretendía la revocación total del
ACU-42-16, afirma que debió hacerse de forma conjunta el estudio de los agravios siguientes: (a) el Instituto Local no estaba facultado para transformar a la Unidad de Fiscalización en una oficina adscrita a la Secretaria Ejecutiva; (b) los argumentos del voto concurrente emitido en la aprobación del ACU-42-16; (c) la propuesta y proyecto de modificación estructural sometido al Consejo General no incluían la desaparición de la Unidad de Fiscalización; (d) el incremento de plazas en la Dirección de Quejas; y (e) el estudio utilizado para elaborar el proyecto de modificación fue realizado por un proveedor especializado.
En ese sentido, el Actor sostiene que el análisis por separado tuvo como consecuencia que los agravios fueran calificados como inoperantes y reprocha, de manera destacada, que el Tribunal Responsable debió estudiar de manera conjunta los argumentos marcados con las letras b, c y d, ya que daban razones necesarias y suficientes para revocar la desaparición de la Unidad de Fiscalización y la totalidad del ACU-42-16.
El Actor considera que la Sentencia Impugnada es incongruente en su aspecto interno porque estableció que estudiaría los agravios identificados con los numerales 3, 4 y 5 de manera conjunta, pero en realidad hizo un estudio individualizado.
También considera que existe incongruencia en el aspecto objetivo porque no hay conformidad entre la pretensión de que todo el acuerdo de modificación fuera revocado y la decisión del Tribunal Local de solo revocar una parte, cuando debió proceder la revocación total por ser un solo acto que contenía partes ilegales.
Lo anterior demuestra que el Tribunal Local no identificó adecuadamente su pretensión y su causa de pedir ni seleccionó adecuadamente el método y sistema de interpretación, ya que de haberlo hecho habría atendido a su petición de revocar en su totalidad el ACU-42-16.
Incluso, el PRI señala que la determinación de considerar inoperantes los agravios, a partir del estudio separado de los mismos dificulta la posibilidad de controvertir los argumentos en que se sostuvo ya que debe especularse sobre las razones de considerarlos así, sobre todo cuando, según refiere, sí expresó el agravio, la causa de pedir y las razones o motivos que lo sustentan.
Considera que, tal como lo señala el voto particular discrepante de Magistrado Presidente del Tribunal Local, estos agravios debieron ser atendidos y calificados como fundados. En consecuencia, afirma que está demostrado que no hubo unanimidad para confirmar de manera parcial el acuerdo de reestructura.
Ahora bien, además de lo antes señalado, el PRI señala que la calificación de los agravios previamente enlistados, además de ser incorrecta por el estudio realizado en forma separada de ellos, resulta indebida en aspectos particulares, por las siguientes razones:
a) Respecto al voto concurrente emitido en la aprobación del ACU-42-16, contrario a lo indicado por el Tribunal Responsable, además de transcribirlo en su integridad, hizo valer argumentos propios consistentes en que la falta de transparencia sobre la autoría de la propuesta de modificación estructural no garantizaba que las necesidades del servicio, suficiencia presupuestal y disposiciones del Código Electoral Local estuvieran consideradas.
b) Con relación a la vulneración de las atribuciones de Junta Administrativa, considera que la Autoridad Responsable debió analizar de fondo su agravio relativo a que el estudio en que el Instituto Local se basó para fundar la modificación de su estructura fue realizado por un particular a pesar de ser una atribución de la Junta Administrativa, por lo que fue incorrecto calificarlo de inoperante por considerar que atenderlo de fondo no cambiaría la decisión de que el Consejo General no debía reformar a la Unidad de Fiscalización.
3. Análisis deficiente sobre el aumento de plazas en la Dirección de Quejas.
El Actor considera que al confirmar el aumento de plazas en la Dirección de Quejas, el Tribunal Local no consideró que el número de resoluciones del Instituto Local son menores a los procesos anteriores, que también disminuyeron las sesiones de la Comisión de Asociaciones Políticas -a la que está adscrita la Dirección de Quejas-, que por disposición normativa también la Unidad de Asuntos Jurídicos ayuda en la sustanciación de los procedimientos, que durante los procesos es contratado personal eventual y que el tamaño de esta dirección supera al de las ponencias de la Sala Superior así como del Tribunal Local.
Además, considera que el Tribunal Responsable debió requerir y analizar que las plazas creadas en dicha dirección eran para reubicar al personal cuyas plazas desaparecieron en la Unidad de Fiscalización.
4. La Sentencia Impugnada no tomó en cuenta la distribución de competencias con el INE.
Señala el Actor que el Tribunal Responsable no tomó en cuenta que el Instituto Local, con los cambios aprobados no podrá realizar las funciones de capacitación, organización y geografía electoral porque fueron eliminadas a partir de la reestructura, lo que es contrario al artículo 41, Base V, Apartado C, de la Constitución y al Reglamento de Elecciones emitido por el INE, que las establece como materia de coordinación con los OPLEs.
Al respecto, si bien reconoce el Actor que no hizo valer este argumento porque el reglamento fue emitido el trece de septiembre de este año, la Autoridad Responsable debió tomar en consideración estas funciones porque están establecidas en la Constitución, lo que demuestra la falta de motivación de la Sentencia Impugnada. Además, indica que estuvo imposibilitado de hacer valer este argumento porque no tuvo conocimiento del estudio sobre el que el Instituto Local basó su modificación estructural.
5. El Tribunal Responsable contravino el artículo 1 de la Constitución.
En consideración del PRI, la Autoridad Responsable vulneró los derechos humanos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal que tienen los sujetos del derecho electoral al realizar subsunción de reglas en vez de ponderar la violación a los principios rectores de la materia electoral, lo que es contrario al artículo 1 de la Constitución porque no aplica el principio de la interpretación más favorable (pro persona) ni cumple con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Metodología
Dada la naturaleza del presente Juicio de Revisión, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en asuntos como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente al tratarse de un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, de tal suerte que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el Actor.
En este sentido, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la Tribunal Local tomó en cuenta al resolver, sin que proceda la revisión oficiosa de aquellas determinaciones que no fueron materia de controversia, prevaleciendo con ello lo resuelto en la instancia previa.
Precisado lo anterior, en un primer momento se hará referencia tanto a lo planteado por el Actor ante el Tribunal Local, como a lo resuelto por dicha autoridad en la Sentencia Impugnada. Ello, a fin de estar en condiciones de verificar, a la luz de los agravios vertidos en esta instancia, si fue correcto el actuar del órgano jurisdiccional local.
Posteriormente, esta Sala realizará el estudio de los agravios en el orden en que fueron previamente sintetizados, en el entendido de que lo importante no es la forma en cómo se estudien, sino que lo trascendental es que se analicen adecuadamente todos, tal como lo indica la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].
Planteamientos en la instancia local
En su demanda de juicio local, el Actor enumeró 4 agravios en los que esencialmente sostuvo lo siguiente:
1. Señaló que el acuerdo impugnado careció de la debida fundamentación y motivación puesto que se basó en un estudio que fue realizado por un proveedor externo, de tal manera que se desconocieron las calificaciones de quien lo realizó y las razones que sustentaron el propio acuerdo, máxime que debió hacerlo el área de planeación institucional dependiente de la Secretaría Administrativa.
Asimismo, reprochó que en dicho acuerdo quedara aprobado el aumento de cuatro funcionarios dentro de la Dirección de Quejas, al considerar que ello resultaba contrario a la reforma política aprobada en dos mil catorce.
2. De igual forma, el Partido sostuvo que con el referido acuerdo, el Consejo General del Instituto Local invadió esferas que no le correspondían puesto que desapareció la Unidad Técnica de Fiscalización, cuestión materialmente legislativa, además de indebida por privarla de la autonomía necesaria.
3. Aunado a lo anterior, señaló que quedaron vulneradas las atribuciones de la Junta Administrativa del Instituto Local ya que el Consejo General aprobó el acuerdo de manera furtiva, con la respectiva desaparición de la Unidad Técnica, sin que mediara conocimiento alguno y sin que fuera propuesta de la citada junta.
4. El Partido hizo valer el voto concurrente de una de las Consejeras del Instituto Local a fin de evidenciar que al interior del Consejo General del Instituto Local no había un criterio unánime, debido a que se apartaba de la legalidad al violar el procedimiento previsto en el Código Local y desacataba lo ordenado por el INE, además de no haber respetado la decisión de la Asamblea Legislativa ni la decisión democrática de la ciudadanía.
Finalmente, concluyó que era necesario que el área de fiscalización estuviera a cargo de un órgano autónomo y con el personal suficiente que le permitiera cumplir con las actividades, además de armonizarse con la ley y con los criterios del propio INE.
Determinaciones de la Sentencia Impugnada
En atención a lo anterior, el Tribunal Local determinó en esencia lo siguiente:
1. Respecto de la Desaparición de la Unidad Técnica señaló que el agravio resultaba fundado en atención a que se vulneró el principio de legalidad.
Al efecto, realizó una revisión de las atribuciones que las leyes, tanto federales como locales, hacen de las autoridades electorales locales y concluyó que el Consejo General del Instituto Local actuó más allá de las facultades que prevé el Código Local en los artículos 20, 22, 23, 35 fracciones I y II inciso b), en el entendido de que dichos preceptos lo dotan de facultades respecto de los servidores públicos que integran el SPEN, no así para los que se encuentran fuera de dicha clasificación, sin que estuviera por lo demás, facultado para modificar la naturaleza jurídica de la Unidad de Fiscalización, de tal manera que ésta debía permanecer autónoma.
2. En lo que respecta a la vulneración de las atribuciones de la Junta Administrativa, el agravio fue calificado como inoperante puesto que, según señaló el Tribunal Local, aunque lo argumentado en aquella instancia fuera cierto, en nada cambiaría el sentido de la resolución al haber previamente determinado que fue ilegal la desaparición de la Unidad Técnica.
3. Ahora bien, por lo que concierne al voto concurrente hecho valer por el Partido, el Tribunal Local señaló que el agravio era inoperante ya que consideró que el Actor no realizó manifestaciones propias, sino que se limitó a transcribir lo señalado en el voto invocado.
4. Por su parte, el agravio relacionado con el incremento de plazas en la Dirección de Quejas del Instituto Local, el Tribunal Local señaló que resultó infundado, toda vez que, no obstante el Partido señaló que no había carga laboral suficiente que las justificara, de una revisión a la estadística de los años recientes podía observarse que sí se justificaba la creación de dichas plazas.
5. Finalmente, en cuanto a que el acuerdo impugnado en aquella instancia tuvo sustento en un estudio de un proveedor externo, el Tribunal Local señaló que el agravio era inoperante al señalar que sí se encontraba acreditada la existencia del estudio, además de que, según refirió, quedó justificada la necesidad de contratar a un proveedor especializado.
El Tribunal Local añadió que si bien quedó acreditado que no entregaron al Actor las copias del referido estudio, y que el mismo no fue agregado como anexo al ACU-42-16, la inoperancia tuvo sustento en que la información estuvo disponible en la página de internet del Instituto Local, además de que el Partido estuvo en todo momento en posibilidad de obtener la documentación referida puesto que el Reglamento de Sesiones del Consejo Electoral indica que cuando no se entreguen los documentos referentes, estos quedarán a disposición a través de la Secretaría Ejecutiva.
En ese contexto, el Tribunal Local razonó que el Partido contó con setenta y dos horas para solicitar la información respectiva y que al no emitir agravio relacionado con la publicidad de la convocatoria ni demostrar haber solicitado el informe y que le fuera negado, se cumplió con la publicación en los medios electrónicos.
Finalmente, el Tribunal Local consideró que el Consejo General se encuentra facultado para implementar las acciones necesarias para cumplir sus obligaciones, entre ellas la de respetar los acuerdos del INE, de ahí que no resultaba indebido que no fuera el Área de Planeación la que realizara el estudio que sirvió de base para el acuerdo controvertido.
Respuesta a los agravios
1. El Tribunal Local impone a los destinarios de los actos de autoridad la carga de conocer su motivación.
Como se anticipó en la síntesis de agravios, el Actor reprochó el actuar del Tribunal Local puesto que avaló que el estudio que sirvió como sustento del ACU-42-16 fuera realizado por un ente externo, sin que los destinatarios del referido acuerdo estuvieran en condiciones de conocer su contenido, en los términos que exige el marco jurídico.
En ese sentido, el motivo de inconformidad tiene una doble vertiente, puesto que por un lado reprocha que el estudio que sirvió de base para el ACU-42-16 no fue realizado por el área de planeación institucional del Instituto Local, mientras que, por el otro, el Actor se duele de que no tuvo conocimiento del contenido del referido estudio.
Sobre este segundo aspecto, el actor señala que el Tribunal Local reconoció en la resolución impugnada que el
ACU-42-16 no estuvo debidamente motivado, al no haber incluido el estudio en el que se sustentó la reestructura realizada en algunas dependencias del Instituto Local. Sin embargo, la propia Autoridad Responsable estimó que el agravio no afectaba al Partido, ya que estuvo en condiciones de solicitarlo.
Al efecto, el Actor refiere que el criterio antes señalado es incorrecto pues llevaría al absurdo de estimar que cualquier autoridad quedaría eximida de la obligación de motivar sus actos ya que le correspondería a los gobernados la carga de requerir la documentación en la cual sustentaran su actuación.
El agravio resulta infundado, en virtud de que no asiste la razón al Actor cuando indica que el Tribunal Local reconoció que el ACU-42-16 careció de la debida motivación por no haber incluido el análisis en el que se basó la reestructura aprobada para el Instituto Local, en acatamiento a lo dispuesto por el SPEN.
En efecto, de la resolución impugnada puede advertirse que lo que el Tribunal Local señaló fue que no constaba que le hubieran entregado al Actor, de manera previa a la sesión, las constancias del estudio elaborado por la empresa contratada para el efecto. Sin embargo, ello en modo alguno significa que la Autoridad Responsable admitiera la falta de motivación que el Partido refiere.
Por el contrario, como lo señala el propio Actor en la demanda presentada ante esta Sala Regional, el Tribunal Local señaló que la falta de entrega no resultaba violatoria de derechos al encontrarse en posibilidad de obtener la información que consideraba necesaria, sin que tuviera que esperar a que se aprobara el ACU-42-16 para inconformarse.
En ese sentido, el Tribunal Local destacó que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Local, el Consejo General del Instituto Local, para el caso de sesiones ordinarias, sesionará previa convocatoria del Consejero Presidente, expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, la cual debe incluir, según el artículo 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del Instituto Local, el día y la hora en que se celebrará la sesión, además de acompañar los anexos necesarios para su discusión.
Ahora bien, el artículo 15 del reglamento citado, a que hizo referencia el Tribunal Local, establece que cuando no sea posible acompañar los anexos necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, éstos se pondrán a disposición de las y los integrantes del Consejo General, a través de la Secretaría del mismo, para que a partir de la fecha de emisión de la convocatoria puedan ser consultados.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local concluyó que el Actor, en su calidad de Integrante con derecho a voz del Consejo General del Instituto Local, estuvo en condiciones de solicitar a la Secretaría Ejecutiva el anexo relativo al estudio materia de controversia, sin que hubiera hecho algún planteamiento en el sentido de que quiso ejercer tal prerrogativa.
Esto lo corroboró la Autoridad Responsable con la copia certificada del oficio CG-IEDF/0440/2016 que fue remitido por el Instituto Local, en el cual se hizo constar que el Partido fue convocado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis a la sesión del Consejo General del veintiocho siguiente, oficio al que le fue anexado el proyecto del orden del día y en el que se asentó la indicación de que “los documentos para el desahogo de la sesión, se ponen a su disposición en la página web de este Instituto http://www.iedf.org.mx/sesiones.”
En ese orden de ideas, esta Sala Regional estima que no es acertada la afirmación del Actor relativa a que la interpretación del Tribunal Local releva a las autoridades del deber de motivar sus resoluciones al imponer a los destinatarios la obligación de realizar diversas gestiones a fin de conocer su sustento.
Por el contrario, lo que hizo el Tribunal Local fue analizar las circunstancias específicas del caso, allegándose la información jurídica y fáctica que estimó necesaria, de tal manera que concluyó que se encontraba satisfecha la obligación constitucional de motivar el ACU-42-16 en la circunstancia específica de que el Actor, al haber sido convocado conforme a la normativa aplicable, estuvo en condiciones de acceder a la información que manifestó desconocer.
Cabe hacer mención que la jurisprudencia de la Sala Superior a que hace referencia el Actor en su demanda, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[19] destaca la naturaleza de los acuerdos que expide el INE cuando ejerce su función reglamentaria, y cuya motivación resulta distinta de los actos de autoridad que se emiten en casos en los que no se ejerce dicha facultad.
En ese sentido, precisa que en este tipo de acuerdos, al gozar de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, la motivación se cumple cuando se hace referencia a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
Así las cosas, la jurisprudencia en comento, cuyo criterio puede ser aplicable al caso de los OPLEs, cuando emiten acuerdos en ejercicio de su facultad reglamentaria, no respalda el reproche del Actor ni puede servir como base para tener por acreditada la violación que reclama.
Tampoco resulta útil para dicho efecto la jurisprudencia que invoca, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD[20] puesto que no resulta aplicable al caso concreto al regir un supuesto hipotético
-el que un acto carezca de la debida fundamentación y motivación al derivar directa e inmediatamente de otro que el Tribunal Electoral hubiere determinado que es inconstitucional o ilegal- distinto de la controversia que nos ocupa.
Por otra parte, en cuanto a que no se hubiera declarado fundado el agravio relativo a que indebidamente la reestructura impugnada en la instancia local se basó en un estudio realizado por un proveedor particular, en lugar de haberlo hecho el área de planeación institucional del propio Instituto Local, el mismo resulta infundado por una parte e inoperante por la otra.
Lo infundado tiene razón en el hecho de que no resulta cierto que el Tribunal Responsable hubiese sido omiso al abordar con exhaustividad el fondo de dicho agravio, tal como lo asevera el Actor.
Por el contrario, el Tribunal Local sostuvo en la Sentencia Impugnada que el Consejo General cuenta con atribuciones, de conformidad con el artículo 35 del Código Local, para implementar las acciones necesarias para que el Instituto Local ejerza las atribuciones que le confieren la Constitución y la legislación aplicable.
En ese sentido, el Tribunal Local señaló que conforme al acuerdo del INE con clave INE/CG/047/2016, confirmado por la Sala Superior en las sentencias SUP-RAP-51/2016 y SUP-JDC-197/2016, los OPLEs estaban obligados a adecuar su estructura a fin de ajustarse a lo establecido en el SPEN y en el Catálogo, por lo que la atribución del artículo 35 del Código Local de implementar las medidas necesarias, incluye llevarlas a cabo para cumplir con lo ordenado por el INE en los acuerdos generales.
Por tanto, el Tribunal Local concluyó que el Consejo General del Instituto Local estaba facultado para realizar las acciones que considerara pertinentes a fin de cumplir con los Acuerdos Generales emitidos por el INE, entre ellas contratar a una empresa que realizara un estudio que sirviera de apoyo para realizar las modificaciones a la estructura del Instituto Local. Esto, con la finalidad de ajustarse a lo previsto en el SPEN, de ahí que no se advierta la falta de exhaustividad apuntada.
Por su parte, el motivo de inconformidad es inoperante porque el Actor no controvierte en esta instancia jurisdiccional la razón -antes apuntada- por la que el Tribunal Local estimó que el Consejo General del Instituto Local actuó en apego al marco jurídico aplicable al contratar una empresa para la elaboración del estudio que sirvió de apoyo para el ACU-42-16.
En ese sentido, al señalar únicamente que la Autoridad Responsable debió haber declarado fundado el agravio en virtud de que el estudio no debió realizarlo un instituto especializado externo, sino el área de planeación institucional del Instituto Local, se limitó a externar manifestaciones genéricas sin referir porqué fue indebida la argumentación del Tribunal Local.
Sirve como apoyo de lo anterior, los criterios orientadores contenidos en las tesis de rubros CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[21] y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[22].
2. Fue indebido, incongruente y falto de exhaustividad el análisis por separado de los agravios.
Como se anticipó, el Actor manifiesta que la Sentencia Impugnada carece de la fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución, además de que incumple con los principios de congruencia y exhaustividad rectores de la función jurisdiccional.
Refiere que la responsable fue incongruente pues en un primer momento manifestó, en el apartado de metodología, que se realizaría un estudio conjunto de los agravios marcados con los números 3, 4 y 5. Sin embargo, el análisis de fondo lo realizó de manera individual.
Añade que los agravios antes referidos debieron estudiarse de manera conjunta puesto que con ellos se pretendía la revocación del ACU-42-16 en su totalidad por estar conformado por actos ilegales y que de haber hecho el estudio como lo indicó en su demanda, el Tribunal Local los hubiera declarado fundados.
El agravio bajo análisis es inoperante puesto que el Actor emite señalamientos imprecisos. Si bien el Partido afirma que el Tribunal Local no debió estudiar por separado sus agravios, sino de manera conjunta, pues con ellos pretendía la revocación del acto en su totalidad, por tratarse de un acto ilegal, también lo es que no justifica en su argumentación cómo es que de haberse llevado a cabo el estudio de manera conjunta el resultado hubiera sido el pretendido en la instancia local.
En efecto, a partir de lo planteado por el Partido no es posible advertir cómo la forma en que el Tribunal Local abordó el estudio de los agravios fue la que lo llevó a desestimar su pretensión de declarar la nulidad de la totalidad del ACU-42-16.
Cabe señalar que este Tribunal Electoral del Poder de la Federación ha sostenido de forma reiterada que el estudio que realizan las autoridades responsables de los agravios propuestos, ya sea que los examinen en su conjunto, que los separen en distintos grupos, que lo hagan de uno por uno, en el orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica que amerite la revocación del fallo impugnado.
Ello, puesto que el criterio que conlleva el razonamiento anterior es que no es la forma en como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados, tal como lo indica la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[23].
Adicionalmente es preciso señalar que en la demanda que presentó el Actor en la primera instancia, no mencionó nunca ni solicitó el estudio conjunto de algunos o todos sus agravios en razón de algún vínculo especial que hubiera entre ellos y justificando tal petición, por lo que tal requerimiento es una cuestión novedosa que introduce hasta esta instancia -y como se refirió antes, sin explicar cómo le afectó el método empleado por el Tribunal Local-.
También es inoperante la afirmación relativa a que la Sentencia Impugnada es incongruente al haber señalado el Tribunal Local, en un primero momento, que realizaría un análisis conjunto de los agravios identificados con los numerales 3, 4 y 5 para posteriormente realizar un estudio individual.
Al respecto, resulta pertinente resaltar que el Actor menciona que en los tres puntos señalados daba los argumentos necesarios y referentes a la desaparición de la Unidad de Fiscalización y la creación de una Oficina de Fiscalización y que, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, sí tenían contenido controversial ya que buscaban evidenciar el indebido actuar por parte de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, la inoperancia se actualiza dado que el Actor reconoce que los agravios tenían como finalidad evidenciar el indebido actuar del Instituto Local al desaparecer la Unidad de Fiscalización y crear una Oficina dependiente de la Secretaría Ejecutiva y esa petición en particular efectivamente fue colmada con la Sentencia Impugnada.
Esto es así, puesto que como ha quedado acreditado en el presente juicio, derivado de lo ordenado en dicha resolución, el Consejo General del Instituto Local aprobó el Acuerdo ACU-67/2015 mediante el cual eliminó la parte en la que la Unidad de Fiscalización se convertiría en una oficina adscrita a la Secretaría Ejecutiva para mantenerse como un órgano con autonomía técnica y de gestión[24] de tal manera que el objetivo particular quedó satisfecho.
Ahora bien, respecto de la inoperancia decretada en relación con el agravio relativo al voto concurrente de una Consejera del Instituto Local, que el Partido expuso con la intención de evidenciar que al interior del Consejo General del Instituto Local no había un criterio unánime, debido a que el ACU-42/16 se apartaba de la legalidad al violar el procedimiento previsto en el Código Local y desacataba lo ordenado por el INE, además de no haber respetado la decisión de la Asamblea Legislativa ni la decisión democrática de la ciudadanía, el mismo se considera fundado pero a la postre inoperante.
Lo fundado del agravio tiene sustento en que, como lo afirma el Actor, en la demanda presentada en la instancia local sí expuso razones por las que consideró indebido el actuar del Instituto Local, vinculadas con el voto señalado, de ahí que resulte incorrecto el señalamiento del Tribunal Local de que el Partido no realizó manifestaciones propias sino que solamente transcribió el voto referido.
No obstante, lo inoperante del motivo del inconformidad parte del hecho de que, como puede advertirse del voto concurrente emitido por la Consejera Electoral Gabriela Williams Salazar, al aprobarse el ACU-42-16[25], dicha consejera estuvo de acuerdo en términos generales con el acuerdo impugnado en aquella instancia y la única parte de la que se apartó -y que dio motivo a la emisión de su voto concurrente- fue precisamente la relativa a la desaparición de la Unidad de Fiscalización y la creación de la oficina dependiente de la Secretaría Ejecutiva.
Adicionalmente, esta Sala Regional observa que las manifestaciones propias que el Partido expresó en dicho agravio eran razones relacionadas también con que la Unidad de Fiscalización no debía desaparecer, determinación que -como ya se mencionó-, fue revocada por el Tribunal Local.
Así las cosas, si el Actor refiere que la actuación de la responsable fue indebida al no haber revocado la totalidad del ACU-42-16 y haberse limitado a revocar la desaparición de la referida Unidad de Fiscalización, es evidente que el voto de la Consejera Williams no resulta acorde con tal postura, de ahí que aunque dicho voto y las razones vertidas por el Partido en relación con el mismo hubieran sido atendido por el Tribunal Local en los términos en que fue solicitado, ello no hubiera generado modificación en el sentido de la resolución impugnada, de ahí la inoperancia anticipada.
Ahora bien, respecto del reproche del Actor, de que la Autoridad Responsable haya desestimado el agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Local vulneró las atribuciones de la Junta Administrativa, al transmutar la naturaleza jurídica de la Unidad de Fiscalización, éste resulta inoperante.
Ello, puesto que con independencia de lo acertado o no de la determinación del Tribunal Local, relativa a que aun de declarar fundado el citado motivo de inconformidad, en nada habría variado el sentido de la resolución -al haber quedado revocado el acuerdo en esa parte- y con ello, la modificación en la estructura de fiscalización del propio Instituto, esta Sala advierte que no se dio la vulneración referida.
En efecto, el Actor sostuvo que al aprobar el ACU-46-12, el Consejo General del Instituto Local vulneró las atribuciones de la Junta Administrativa del propio instituto, ya que es ésta quien tiene la facultad de hacer la propuesta de la estructura orgánica y funcional y en el proyecto de acuerdo que presentó no hizo mención a la desaparición de la Unidad de Fiscalización, ni mucho menos a la creación de una oficina dependiente de la Secretaría Ejecutiva.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte, de la propuesta presentada mediante acuerdo JA059-16, misma que tuvo a la vista el Tribunal Local -al formar parte del expediente de la instancia local[26]- que fue precisamente la referida Junta Administrativa quien propuso las modificaciones a la estructura orgánica funcional que dieron origen al ACU-42-16, sin que, por su parte, fuera obligación del Consejo General aprobarla en sus términos.
Por tanto, incluso en el supuesto que refiere el Partido, de que dicho agravio no se enfocaba únicamente a la Unidad de Fiscalización, sino que estaba dirigido a controvertir la validez de la totalidad del acuerdo, puede válidamente concluirse la ineficacia del agravio, al no existir la vulneración expresada.
3. Hubo un análisis deficiente sobre el aumento de plazas en la Dirección de Quejas.
Como se indicó en la síntesis de agravios de esta sentencia, el Actor reprocha que se haya declarado infundado el agravio relacionado con el incremento de plazas en la Dirección de Quejas de la Dirección de Asociaciones Políticas del Instituto Local ya que, si bien el Tribunal Local describió la carga de trabajo de las dependencias en cuestión, a juicio del Actor lo hizo de manera limitativa y deficiente, al no tomar en cuenta la afectación al personal que labora en el propio Instituto Local.
El agravio es inoperante en atención a lo siguiente.
Como ya ha quedado apuntado, el Actor se quejó en la instancia local que en el ACU-42-16 quedara aprobado el aumento de funcionarios dentro de la Dirección de Quejas. El planteamiento radicó esencialmente en que consideró que ello resultaba contrario a la reforma política aprobada en dos mil catorce ya que en la actualidad existe menos carga de trabajo para los OPLEs en materia de quejas.
Ahora bien, la inoperancia del agravio deriva del hecho de que el Actor no combate de manera frontal y directa las razones dadas por la Autoridad Responsable para confirmar la determinación impugnada en aquella instancia, de tal manera que resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos en los que se sustentó el Tribunal Local para resolver en el sentido en que lo hizo.
Así, la Autoridad Responsable indicó en un primer momento que el Código Local fue reformado conforme al sistema establecido a nivel federal en cuanto al procedimiento especial sancionador, por lo que hizo la distinción de lo que ocurre en el caso de los procedimientos sancionadores ordinarios y los que son de carácter especial, refiriendo las diligencias y acciones que deben realizarse al interior del Instituto Local, con lo que consideró que la Dirección de Quejas sigue manteniendo una considerable carga de trabajo.
Para sustentar lo anterior, el Tribunal Local se apoyó en lo dispuesto en diversos preceptos tanto legales como reglamentarios, y refirió los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables.
Además, de la revisión de informes presentados por el Instituto Local, los cuales invocó como hechos notorios, advirtió que la interposición de procedimientos sancionadores había aumentado cada año, con lo que estimó que se acreditaba la justificación de la creación de nuevas plazas.
Estas razones, que se encuentran desarrolladas en la Sentencia Impugnada, debieron ser controvertidas por el Actor, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones jurídicas de pronunciarse sobre lo acertado o no de las mismas.
No obstante, el actor reseñó lo expresado por el Tribunal Local y posteriormente manifestó que si bien el análisis fue detallado, también fue limitativo y deficiente ya que no consideró que el número de resoluciones emitidas por el Instituto Local recientemente fueron mucho menos que las de procesos anteriores.
Además, sostuvo que la Autoridad Responsable no valoró lo siguiente: a) que el número de sesiones de la Comisión de Asociaciones Políticas es menor que la que tuvo en otros procesos; b) que la Unidad Técnica de Asuntos jurídicos también apoya en la sustanciación de los procedimientos; c) que durante los procesos electorales el Instituto Local contrata personal eventual para cumplir con las funciones y; d) que la Dirección de Quejas es mayor a cualquier ponencia del Tribunal Local o de la Sala Superior.
Como puede advertirse, el Actor, en lugar de controvertir las razones dadas por el Tribunal local, sostuvo de manera genérica que el análisis era limitado y expuso cuestiones ajenas a la litis, que dejaron intocada la determinación que en este caso se analiza, prevaleciendo la presunción de validez del acto de autoridad que impugna.
Al respecto, resulta aplicable por analogía el criterio contenido en la tesis de rubro: AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA[27].
Así, por lo que concierne al señalamiento de que una vez revocada la determinación de desaparecer la Unidad de Fiscalización, debió darse marcha atrás en la determinación de aumentar plazas en la Dirección de Quejas, toda vez que la creación de dichas plazas tuvo como finalidad que fuera la menor cantidad de personas las perjudicadas con la desaparición de la referida Unidad Técnica, el mismo resulta igualmente inoperante por tratarse de una manifestación que se sustenta en una apreciación subjetiva que por su propia naturaleza no controvierte la resolución reclamada, al carecer de un elemento que permita corroborar las consecuencias que, según afirma, tiene la resolución impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que lo integran, el criterio contenido en la tesis aislada XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA[28].
4. No tomó en cuenta la distribución de competencias del Instituto Local con el INE.
De igual forma, resulta inoperante el señalamiento del Actor, de que le causa agravio el punto resolutivo segundo de la Sentencia Impugnada, por ser violatorio de los principios y bases constitucionales contenidos en el artículo 41 base V apartado C de la Constitución ya que, según refiere, con la modificación aprobada ahora habrá funciones del Instituto Local que resultarán de imposible ejecución al carecer de las áreas encargadas de realizarlo.
En este caso, la inoperancia deriva de que, tal y como lo reconoce el Actor en su demanda, esta cuestión no fue expuesta en la instancia local por lo que se trata de un planteamiento novedoso que no puede ser materia de análisis en el presente juicio, toda vez que el mismo, por su naturaleza, debe limitarse a revisar la actuación del Tribunal Local a partir de los elementos que fueron puestos a su consideración.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[29].
No constituye impedimento para declarar la inoperancia apuntada, el hecho de que el Actor sostenga que si bien no señaló esta cuestión en la demanda presentada en la instancia local, por haber sido publicado el Reglamento hasta el trece de septiembre, el Tribunal Local debió tomarlo en cuenta al revisar la falta de motivación del acuerdo, en virtud de que las disposiciones reglamentarias tienen como finalidad la ejecución de lo dispuesto en el precepto constitucional citado.
Ello, puesto que los tribunales al ejercer su función jurisdiccional se encuentran obligados, por el principio de congruencia externa, a limitarse al análisis de los aspectos que se ponen a su consideración, sin que estén facultados para emitir pronunciamientos que vayan más allá de la materia de controversia planteada, tal como lo indica la Jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[30].
Tampoco constituye impedimento que el actor refiera en su demanda que no tuvo oportunidad de conocer el contenido del informe ya que tal cuestión -falta de conocimiento- no fue generada por un actuar indebido del Instituto Local, tal como se explicó en el apartado 1 anterior.
5. El Tribunal Responsable contravino el artículo 1 de la Constitución.
Finalmente, por lo que hace al señalamiento de que el Tribunal Local basó su determinación en una antigua e inactual subsunción de reglas jurídicas, en vez de realizar la ponderación de principios que de conformidad con el marco jurídico vigente se encuentra obligado a realizar, a fin de verificar las posibles afectaciones a los principios en perjuicio del Partido y de la ciudadanía en general y estar en condiciones de prevenir, investigar y reparar las violaciones denunciadas, en los términos del artículo 1 de la Constitución, el mismo resulta igualmente inoperante.
Esto es así, puesto que el Partido Actor nuevamente realiza manifestaciones genéricas y se limita a señalar que la autoridad actuó indebidamente, sin especificar, con razonamientos lógicos y jurídicos cómo es que incumplió con el mandato previsto en el artículo primero constitucional.
No resulta impedimento a la calificativa de los agravios que ha quedado indicada en la presente sentencia que el Actor haga valer en esta instancia el voto particular emitido por el Magistrado Armando Hernández Cruz y que según el Partido evidencia la inexacta calificación de los agravios planteados en la instancia local y la consecuente lesión de que se duele respecto del derecho de acceso a la justicia.
Ello, puesto que órganos de control constitucional -como esta Sala Regional- no tienen la obligación, en el ejercicio de sus funciones, de abordar en sus fallos lo relativo a los votos particulares que lleguen a emitir quienes integran los tribunales que emiten las sentencias sometidas a su jurisdicción, toda vez que las determinaciones de los órganos colegiados pueden válidamente ser emitidas tanto por unanimidad como por mayoría de votos.
Consecuentemente, esta Sala Regional no se encuentra obligada a realizar consideración alguna sobre el parecer del Magistrado Armando Hernández Cruz, disidente en el caso que nos ocupa, máxime que no existe ninguna disposición legal que así lo imponga.
Existen pronunciamientos análogos por parte de diversos órganos jurisdiccionales de nuestro país, como puede apreciarse en la tesis aislada de rubro VOTO PARTICULAR EMITIDO EN LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL DE ALZADA. NO ESTA OBLIGADA LA POTESTAD FEDERAL PARA HACER ANALISIS ALGUNO RESPECTO DEL, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.[31]
Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente al Actor; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.
[2] Considerando 18 del acuerdo INE/JGE133/2016.
[3] Página 22 del ACU-42-16.
[4] Páginas 25 a 27 del ACU-42-16.
[5] Páginas 27 a 29 del ACU-42-16.
[6] Página 30 a 32 del ACU-42-16.
[7] Sentencia agregada de las hojas 85 a 120 del cuaderno principal del expediente.
[8] Agregado en el cuaderno principal de las hojas 142 a 150.
[9] Tal como consta en la página 12 del cuaderno principal.
[10] Hoja 121 del cuaderno de antecedentes número 175/2016.
[11] El acuerdo puede consultarse de las páginas 136 a 142.
[12] Consultable en las hojas 137 a 138 del cuaderno principal.
[13] Visible de la hoja 155 a 158 del cuaderno principal.
[14] Cédula de notificación y su razón correspondiente consultables en la hoja 122 y 123 del cuaderno principal, respectivamente.
[15] De conformidad con el sello de recepción consultable en la hoja 13 del cuaderno principal.
[16] Hoja 81 del cuaderno principal.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[18] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[19] Jurisprudencia 1/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[20] Jurisprudencia 7/2007, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.
[21] Consultable en el Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección -Improcedencia y sobreseimiento, Pág. 2080.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003, Pág. 1671.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[24] Tal cuestión fue reconocida por el Tribunal Local en el acuerdo de cumplimiento del cuatro de octubre de dos mil dieciséis y que obra en las hojas 142 a 150 del expediente en que se actúa.
[25] El voto consta en las hojas 197 a 199 del cuaderno accesorio único al presente expediente.
[26] El proyecto consta en las hojas 479 a 528 del cuaderno accesorio único.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo IX, Junio de 1992, pág. 345.
[28] Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el sistema de compilación 2002443.
[29] Localización: [J] ; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; pág. 52. 1a./J. 150/2005
[30] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[31] Tesis: I.6o.C.27 K de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al Tomo IV, de octubre de 1996, página: 640